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Las cláusulas de jurisdicción y arbitraje en los contratos marítimos tras la sentencia del TJUE de 2024

En el cambiante panorama del Derecho marítimo europeo, la reciente decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 25 de abril de 2024 ha redefinido los límites entre la autonomía de la voluntad de las partes y la uniformidad normativa comunitaria. Esta sentencia, conocida como el caso Maersk, aborda un conflicto que durante años ha dividido a juristas y tribunales: la validez y oponibilidad de las cláusulas de jurisdicción y arbitraje en los contratos marítimos internacionales.

Lejos de ser un asunto puramente técnico, el fallo del TJUE tiene implicaciones profundas en el tráfico mercantil marítimo, la seguridad jurídica de las operaciones internacionales y la interpretación del Reglamento Bruselas I Bis frente a las disposiciones de la Ley de Navegación Marítima (LNM) española. A continuación, se presenta un análisis doctrinal integral de sus efectos, estructurado desde una perspectiva práctica para abogados, empresas y operadores del comercio exterior.

I. Contexto normativo y antecedentes

Históricamente, la práctica marítima internacional ha incorporado cláusulas de sumisión a jurisdicciones extranjeras —especialmente a tribunales de Londres o Nueva York— como una herramienta de previsibilidad y confianza. Sin embargo, la Ley de Navegación Marítima española, a través de sus artículos 468 y 251, ha pretendido limitar la eficacia de tales cláusulas cuando no son producto de una negociación individual o afectan a terceros ajenos al contrato original.

Antes de la sentencia Maersk, la jurisprudencia española y europea convivían en un equilibrio inestable. Por un lado, el artículo 468 LNM era considerado inaplicable en los casos sometidos al Reglamento Bruselas I Bis, dada la primacía del Derecho comunitario. Por otro, el artículo 251 LNM mantenía cierta vigencia, amparado en la doctrina del caso Coreck, al permitir que los tribunales nacionales impusieran requisitos adicionales de validez para extender las cláusulas de jurisdicción a terceros.

El pronunciamiento del TJUE de 2024 rompe con ese equilibrio, al declarar la incompatibilidad del artículo 251 LNM con el artículo 25 del Reglamento Bruselas I Bis, generando un nuevo punto de inflexión en el Derecho marítimo europeo.

II. La sentencia del TJUE en el caso Maersk

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su decisión del 25 de abril de 2024, resolvió tres asuntos acumulados (C-345/22, C-346/22 y C-347/22) relativos a contratos marítimos que contenían cláusulas de sumisión a tribunales ingleses. En dichos casos, la compañía aseguradora Allianz, subrogada en los derechos de los cargadores tras el siniestro de mercancías, interpuso demanda ante los tribunales españoles. La naviera Maersk alegó la existencia de cláusulas de jurisdicción a favor de los tribunales de Inglaterra, lo que motivó la cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

1. Cuestiones prejudiciales planteadas

La Audiencia formuló cuatro interrogantes que reflejan las tensiones entre el derecho nacional y el Derecho de la Unión:

a) Si la validez de la extensión de una cláusula de jurisdicción a terceros debe regirse por la ley del foro elegido.
b) Si el artículo 251 de la LNM es compatible con el artículo 25 del Reglamento Bruselas I Bis.
c) Si el Derecho nacional puede imponer requisitos adicionales de validez frente a terceros.
d) Si es conforme al Derecho de la Unión que la subrogación de una aseguradora excluya la aplicación de la cláusula de jurisdicción.

2. Respuesta del Tribunal de Justicia

El TJUE resolvió con claridad que el artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima introduce un requisito de validez adicional contrario al artículo 25 del Reglamento Bruselas I Bis. En consecuencia, la norma española no puede aplicarse en los supuestos en los que dicho reglamento sea de aplicación. El tribunal europeo recordó que el objetivo del Reglamento es garantizar la previsibilidad de las decisiones jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las relaciones internacionales, evitando diferencias entre los Estados miembros.

En cuanto a la primera cuestión, el TJUE distinguió entre la validez material de la cláusula —que se rige por la ley del foro elegido— y sus efectos frente a terceros, que dependen de la ley aplicable al fondo del contrato, determinada por las normas de Derecho internacional privado. Asimismo, estableció que el tercero tenedor o aseguradora subrogada queda vinculada por la cláusula si se subroga plenamente en los derechos del cargador original.

III. La aplicación práctica: SAP Orense, 16 de septiembre de 2024

La Audiencia Provincial de Orense fue una de las primeras en aplicar el criterio del TJUE. En su sentencia de 16 de septiembre de 2024, analizó un caso donde la ley aplicable al conocimiento de embarque era la peruana. Al no haberse probado su contenido, se aplicó el Derecho español conforme al artículo 33.3 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

La Sala determinó que la cláusula de sumisión a los tribunales ingleses era válida y oponible al tercero tenedor del conocimiento, pues la subrogación comportaba la transmisión plena de los derechos del cargador. Esta decisión consolidó la interpretación de que las cláusulas de jurisdicción en los conocimientos de embarque mantienen su fuerza, siempre que las partes estén claramente identificadas y la relación se rija por el Reglamento Bruselas I Bis.

IV. Alcance e interpretación de la sentencia

1. Límites del fallo

El TJUE circunscribe los efectos de su pronunciamiento a los casos sometidos al ámbito territorial y material del Reglamento Bruselas I Bis. En consecuencia, fuera de dicho ámbito —por ejemplo, en contratos con cláusulas de sumisión a foros extracomunitarios como Reino Unido, China o Estados Unidos— los artículos 468 y 251 de la LNM conservan plena vigencia.

2. Efectos sobre el Derecho marítimo español

El fallo implica que, dentro de la Unión Europea, la autonomía de la voluntad de las partes prevalece sobre las limitaciones impuestas por el artículo 251 LNM. Sin embargo, en el comercio marítimo internacional extracomunitario, sigue siendo necesario verificar que la cláusula haya sido negociada individualmente y que el tercero sea un tenedor legítimo del conocimiento.

Esto preserva el equilibrio entre la uniformidad del Derecho de la Unión y la protección de los intereses nacionales en materia de transporte marítimo, al mismo tiempo que ofrece seguridad a los operadores que actúan bajo diferentes jurisdicciones.

V. Lo que la sentencia no dice (y no debe decirse)

1. Vigencia residual de los artículos 468 y 251 LNM

Los artículos 468 y 251 de la LNM no han sido derogados. Continúan aplicándose en los casos fuera del alcance del Reglamento Bruselas I Bis. Así, el artículo 468 mantiene la nulidad de las cláusulas de sumisión no negociadas individualmente, y el artículo 251 impide su oponibilidad a terceros no tenedores legítimos del conocimiento de embarque.

2. Limitaciones frente a terceros

La sentencia del TJUE no altera el principio según el cual las cláusulas de jurisdicción no son oponibles a quienes no sean parte del contrato o tenedores legítimos del título. Los destinatarios de cartas de porte marítimas, por ejemplo, no quedan vinculados, pues estos documentos no tienen naturaleza de título valor. De igual forma, las denominadas cláusulas “Himalaya”, que extienden ciertas inmunidades a terceros, no pueden aplicarse por analogía a las cláusulas de jurisdicción o arbitraje.

3. Subrogación de aseguradoras

La aseguradora que paga la indemnización y se subroga en los derechos del asegurado solo queda vinculada por la cláusula de sumisión si el asegurado también lo estaba. En caso contrario, la subrogación no puede ampliar ni restringir la competencia judicial pactada originalmente.

VI. Conexión con la ley aplicable

En la práctica marítima, la sumisión a un foro extranjero suele ir acompañada de una cláusula de elección de ley. Aunque en teoría ambos elementos son independientes, la nulidad o ineficacia de la cláusula de foro puede afectar la aplicabilidad de la cláusula de ley, en aras de mantener la coherencia contractual. Por ello, los tribunales y los operadores jurídicos deben examinar conjuntamente ambas previsiones para evitar contradicciones entre la jurisdicción competente y la legislación aplicable.

VII. Implicaciones prácticas para abogados y empresas

El nuevo marco interpretativo exige que los abogados especializados en transporte marítimo revisen cuidadosamente las cláusulas de sumisión y arbitraje incluidas en los conocimientos de embarque, pólizas de fletamento y contratos logísticos. Las empresas deben documentar que dichas cláusulas fueron objeto de negociación y que las partes comprendían su alcance, especialmente cuando los contratos involucren aseguradoras, transitarios o destinatarios finales.

Para las aseguradoras, la sentencia implica la necesidad de ajustar las condiciones de subrogación, garantizando que las pólizas contemplen expresamente la aceptación de las cláusulas de jurisdicción pactadas por el asegurado. Del mismo modo, los cargadores y armadores deberán asegurarse de que sus contratos respeten los criterios del TJUE y del Reglamento Bruselas I Bis, para evitar litigios sobre competencia judicial.

VIII. Conclusión

La sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, dictada en el caso Maersk, marca un hito en la interpretación del Derecho marítimo europeo. Al declarar la incompatibilidad del artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima con el artículo 25 del Reglamento Bruselas I Bis, el Tribunal refuerza la uniformidad de criterios dentro de la Unión y prioriza la autonomía de la voluntad de las partes en materia de jurisdicción.

No obstante, este pronunciamiento no implica la desaparición del régimen interno español: los artículos 468 y 251 LNM continúan vigentes en los supuestos extracomunitarios. Ello permite mantener un sistema dual que garantiza, de un lado, la integración europea y, de otro, la protección de los intereses nacionales en el comercio marítimo internacional.

En definitiva, el caso Maersk refuerza la idea de que el Derecho marítimo es un terreno en constante evolución, donde la práctica comercial, la jurisprudencia y la normativa internacional deben convivir armónicamente. Los operadores jurídicos deben asumir esta dinámica y adaptar sus estrategias contractuales para evitar conflictos de competencia y asegurar la efectividad de las cláusulas jurisdiccionales y de arbitraje.


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